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Leyes sobre los cagots (11)

 En el Sur de Francia, la justicia que el siglo XVII debía llevar a los cagots se hizo esperar menos que en el Norte; en 1627 el parlamento de Toulouse había emitido un decreto que prohibía insultar a "aquellos pretendidos de la clase de Giezy, bajo pena de 500 libras de multa" ( Este decreto, citado con aquél del 30 de Julio de 1700, no pudo encontrarse). Otro fallo emitido en 1688 por otra corte soberana, acabó por extender el beneficio de esta nueva jurisprudencia a los sitios que tenían más cagots. Dicho fallo, emanado del parlamento de Navarra, conllevó una viva oposición de los Navarros de sangre pura; y , dos años después, los estados de este país decidieron que sería apelado ante el rey. He aquí la transcripción de la deliberación a continuación de la cual se tomó esta resolución: "Sobre lo que ha sido presentado por el sindico que, por reglamento de los estados del año 1581, acordado por el señor de Saint Geniesy confirmado por otro reglamento del año 1608, acordado por el señor de la Force, está prohibido a los cagots casarse con las personas que no lo son, con prohibición a ellos, bajo pena de muerte, de tener algún otro comercio carnal que con cagots y que morarán en sus lugares de residencia asignados, que sus puestos en las iglesias estarán en lugares retrasados y separados y que por otro reglamento del año 1628, acordado por el difunto mariscal duque de Gramont fué ordenado a los sustitutos informar sobre los contravinientes; además que por un cuarto y último reglamento acordado por el mismo señor mariscal duque de Gramont en el año de 1660, se les prohibe portar armas de fuego, espadas, puñales  y bastones herrados, así como tener bares o licorerías; cuyos reglamentos nos ocupamos de hacer guardar y observar, no solamente por la mancha y el desprecio que aún persigue a la gente de esta suerte, que nada puede borrar, ni por la necesidad que hay de tenerlos en los menesteres que cumplen, que otros en vez de ellos no querrían hacer, sino además porque los Navarros son capaces de todo oficio y beneficio y toda suerte de dignidades en España, pasando todos por nobles, proveído que tengan certificados conforme no tienen nada de raza y mezcla de cagots: Lo que permite que haya quien obtiene obispados, cargos de presidente y alcance puestos de consideración, en los cuales conserva su corazón a su príncipe y a su patria, haciendo pasar en el reino la mayor comodidad que puede y haciendo avances en los espíritus de los sujetos de Su Majestad viviendo bajo la dominación de España, en favor de Su Majestad; sin embargo se han producido varios decretos desde hace poco en el parlamento de Navarra, por los cuales dicho parlamento, atropellando dichos reglamentos, ha pretendido levantar la mancha que sigue a dichos cagots, considerándolos entre la sociedad general de los sujetos de Su Majestad sin distinción ni diferencia, dejándoles la capacidad de ejercer todo tipo de oficios y beneficios, habiendo quienes se han sindicado [N.T: Buscado un representante o procurador representante] para hacer declarar comunes a todos, estes decretos emitidos hacia particulares, a cuyo efecto han hecho designar delegado ante dicho parlamento. Sobre lo que, siendo preciso deliberar, los estados, conociendo la importancia de mantener  dichos reglamentos, no solamente por las razones tocadas anteriormente, sino además porque si los decretos emitidos en contrario tuvieren lugar y los cagots se mezclaran con los otros, los habitantes del reino en general serían objeto del desprecio y aversión de España, siendo todos ellos sospechosos de provenir de su raza o de ser mezcla: Lo que provocaría una entera exclusión de ellos para todos los cargos y dignidades y todo otro bien y facultad que adquieren, cuando certifican ser de raza pura y no entremezclada de dichos cagots; ellos han decretado que el síndico proveerá ante el rey o en donde haya necesidad, por las vías más convenientes, para hacer mantener dichos reglamentos, no obstante dichos decretos, que serán quebrantados y anulados."
(Reg. 16 ya citado, folio 212 rº. Este documento es del 30 de Junio de 1690).


 Cualquiera que fuese la resistencia que los navarros opusieran a la benevolencia del parlamento con los cagots, este cuerpo no persistió menos en ese sentimiento. El 21 de Abril de 1723, emitió un decreto del que vemos un extracto, reportado por Palassou (P. 385 y 386. No pudimos recurrir a los originales, los registros del parlamento de Navarra habían sido destruídos por un incendio en 1721. Los que aún quedan, de la primera parte del siglo XVIII, no contienen más que pequeños procesos individuales):
" La corte, con consentimiento del procurador general del rey, ha ordenado y ordena que los decretos de la corte del 4 de Diciembre de 1688, 9 de Julio de 1692 y 20 de Septiembre de 1721, serán ejecutados según su forma y tenor. Esto es, hace inhibiciones y prohibiciones a todos los habitantes de la jurisdicción, de cualquiera calidad, sexo o condición que sean, de distinguir a los suplicantes de otros habitantes bajo pretexto de lepra, cagotería, capotería, o vicio de nacimiento, en las iglesias y en las asambleas de la comunidad, sean públicas o particulares; les obliga a admitir que se presenten a su turno al pan bendito en las iglesias, admitirlos en las cofradías y asambleas piadosas, con prohibición de distinguirlos en las iglesias de los otros habitantes; ordena que entren como los otros habitantes, sin diferencia alguna, en las cargas onerosas y honorables de los estamentos de la comunidad de villas, burgos y ciudades de la jurisdicción, bajo pena de 500 libras de multa, etc. etc".


 Los decretos del 4 de Diciembre de 1688 y del 9 de Julio de 1693 que se reportan en éste del 21 de Abril de 1723, habían sido pues impotentes contra el prejuicio del que eran víctimas los desdichados cagots, ya que veintiocho y treinta años después hubieron de ser emitidos otros con la misma intención. Existe, por otra parte, un documento que testimonia la ineficacia de las decisiones del parlamento de Navarra contra las costumbres tan profundamente arraigadas en el pueblo. Es un requerimiento que se nos perdonará reportar aquí por entero; lo debemos, así como el fallo que le sigue, al Sr. Monlaur maestro en Saint Pé (Hautes Pyrénées):
 " Al Sr. Pinon, caballero, señor, vizconde de Quincy, consejero del rey en sus consejos, jefe ordinario de requerimientos de su departamento, intendente de justicia, reglamentos y finanzas en Bearn, Navarra, Bigorra y Soule.
 Suplican humildemente Loüis de Lalanne de Nay, Jean de Fonsdevielle de Pau, Guillaume Puyou, Isâc Lacoste, Bernard de Souler, todos de Nay, Pierre Lalanne de Mont, Jean de Souler de Bruges, amén de otros en número considerable; diciendo que aunque por varios decretos del parlamento de Pau, se prohibe  a toda persona de cualquier calidad que sea, injuriar a los pretendidos de la raza de Giesi, so pena de 500 libras de multa y otras penas arbitrarias, sin embargo, en perjuicio de dichos decretos, muchos habitantes de los lugares vecinos continúan con sus injurias, llamándolos leprosos, cagots y capots, impidiéndoles asistir a las asambleas públicas, o, si asisten, hacen negar sus sufragios, como gente indigna de participar en algún acto de la sociedad civil, y no contentándose con ello, les hacen separarse de los otros habitantes en las iglesias de su parroquia, haciendo rechazar por los curas el pan a bendecir que les presentan, lo que los convierte, por así decirlo, en esclavos, en perjuicio de las leyes fundamentales del reino: Éste es el porqué los suplicantes han estado obligados a recurrir al rey, que ha tenido la bondad de librar la carta sellada 
[N.T: En el original "lettre de cachet", carta sellada y lacrada con órdenes directas del rey]
 que se presenta a Vuestra Grandeza, sabiendo que la intención de Su Majestad  es que dichos decretos sean ejecutados según su forma y tenor, que se prohiba a toda  persona de cualquier calidad que sea injuriar de leprosos, capots y cagots o de otra manera, a los suplicantes, ni incluso rechazarlos de los sufragios en todas las asambleas, en las cuales Su Majestad entiende que sean admitidos: como también en todos los cargos y derechos honoríficos, como todos los otros habitantes, sin distinción alguna, bajo pena contra los contravinientes de 500 libras de multa u otras arbitrarias, además de castigo, si procede. Por eso los suplicantes han recurrido a la autoridad de Vuestra Grandeza, para ocuparse de ello.
 Esto considerado, Monseñor, atendiendo a lo dicho, gustéis ordenar la ejecución de dichos decretos en todo vuestro departamento; que a este efecto copias cotejadas de dicha carta real junto con vuestra disposición, sean leídas, publicadas y anunciadas por todas las parroquias y lugares necesarios, con prohibición a toda persona de contravenirlos en lo porvenir, bajo pena de 500 libras de multa u otra pena arbitraria, incluso de castigo corporal, si procede; y en caso de contravención comprometer y diputar los primeros jueces o magistrados reales requeridos, a los lugares donde dichas infracciones se cometieran, para, reportadas las informaciones a Vuestra Grandeza, sea presentado contra los culpables tal decreto como de razón; y además ordenar a todos los jueces, alcaldes, cónsules, jurados y oficiales de justicia de vuestro departamento, prestar ayuda y sostener la ejecución de dichos decretos y orden del rey, bajo pena de ser declarados cómplices u otras arbitrarias. Y los suplicantes, Monseñor, prosiguieron haciendo votos por salud y la prosperidad de vuestra grandeza" Firmado: De Lalanne , suplicante. De Fonsdevielle, suplicante y varios más
".


 A la vista de este requerimiento el intendente Pinon emitió la siguiente orden, que nosotros reportamos textualmente, porque, además, en ella hay una especie de análisis de los decretos de 1688 y de 1692:
 "Visto el presente requerimiento, el decreto del parlamento de Navarra del 4 de Diciembre de 1688, emitido sobre las conclusiones del señor procurador en aquella, entre Jean de Pedezert, habitante del lugar de Aubertin y los jurados de dicho lugar, sustentando prohibiciones a dichos jurados de distinguir bajo pretexto de cagotería a dicho Pedezert de los otros habitantes del mismo lugar, en la iglesia y en las asambleas de la comunidad, so penas como fuere de derecho;  visto otro decreto del dicho parlamento del 9 de Julio de 1692, emitido sobre las conclusiones del mismo procurador general, por pleito entre Bernard de Capdepont, obrando tanto por el como por los otros carpinteros y tejedores de las parroquias de Sainte Croix y Saint Pierre en la población de Oloron, demandando ser sostenidos en su derecho de presentar a su turno el pan bendito en dichas iglesias, de una parte, y los llamados Miquëu y Dufaur, habitantes de la dicha población de Oloron, de otra, y todavía los jurados de la misma población por otra parte, por el cual se prohibe a los dichos Miquëu, Dufaur y todos los demás, diferenciar a los pretendidos cagots de los demás habitantes de dicha población, en las funciones o asambleas, sean públicas o particulares, so pena de 500 libras de multa u otra arbitraria y ordena que los decretos antes emitidos sobre hechos parecidos en favor de los habitantes de Aubertin y otras parroquias quedarán como comunes entre ellos y los habitantes de otros lugares de la provincia pretendidos leprosos y cagots, con inhibición y prohibición a toda persona de distinguirlos malhacerles ni maldecirles; ordenando que entrarán como los otros habitantes , sin diferencia alguna, en las cargas onerosas y honorables, y mandando a los jurados de los lugares mantener la ejecución de dicho decreto. Vista también la orden de Su Majestad dirigida a nosotros, fechada en Fontainebleau el 5 de Octubre de 1695, firmada Luis, y más abajo Colbert, por la cual se nos manda intervenir a fin de que dichos decretos sean ejecutados según su forma y tenor en la extensión total de este departamento, e impedir que sean contravenidos ni directa ni indirectamente bajo ningún pretexto. Considerado todo ello:
 Nosotros, en consecuencia del poder a nosotros dado por Su Majestad, ordenamos que los decretos del dicho parlamento de Navarra del cuatro de Diciembre de mil seiscientos ochenta y ocho, y del nueve de Julio de mil seiscientos noventa y dos, serán ejecutados según su forma y tenor en la extensión de este departamento, prohibimos a toda persona contravenirlos, so pena de 500 libras de multa y, en caso de contravención, permitimos a los suplicantes hacerlo informar: en el País de Bearn, ante el procurador del rey en cada comarca y en la Baja-Navarra ante los jueces reales de los lugares, a los cuales hemos comisionado y subdelegado a este efecto para, hechas las informaciones y reportadas a nosotros, fallar contra los culpables a quienes corresponda. Mandamos a todos los jueces reales, alcaldes y jurados de este departamento mantener la ejecución de nuestra ordenanza presente, de lo cual serán requeridos, so pena de pasar a ser civilmente responsables. Y será nuestra presente disposición leída, publicada y anunciada en todas las parroquias de dicho departamento y por donde haya necesidad, y ejecutada a pesar de oposiciones o apelaciones cualesquiera y sin perjuicio de las mismas. Emitido en Pau el 8 de Marzo de 1696". Firmado Pinon; y más abajo por  Chastanier
".



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